Dirigido a: Alcalde
21-06-2022
Buenas tardes. El pasado día 16-06-2022 le formulé a usted una pregunta que trataba sobre la asistencia de concejales en las Comisiones. Reproduzco la pregunta; Si un concejal acude a una Comisión de esas que tienen ustedes y, está tan sólo 25 minutos cuando las mismas duran entre dos horas y media (más o menos) o dos horas y media y luego se marcha ¿tiene el derecho a cobrarla?\" Usted me contestó al día siguiente (17-06-2022) esto; \" Todo lo referido a las retribuciones de los corporativos está regulado tanto en la Ley de bases del Régimen Local como en los correspondientes acuerdos del Pleno. Un saludo\" En primer lugar, señor alcalde; hice indagación sobre esa Ley de bases de Régimen Local y no hallé nada de apercibir, sanción o expediente alguno que se tendría que aplicar a falta de irse de una Comisión por causas no importantes, es decir, no existe norma alguna al parecer lo que no impide sancionar o amonestar al incumplidor que va a estar un rato para cobrar y luego irse. en segundo lugar usted me dijo que está también regulado en los correspondientes acuerdos de Pleno. he tratado el tema con un ex-concejal y me ha dicho que eso no está en ningún acuerdo de Pleno. Reformulo mi pregunta; ¿tiene derecho de cobrar un concejal una Comisión que asiste en pocos minutos y que se retira cuando la misma puede tener una duración extensa? gracias.
22-06-2022
Para dar respuesta a su consulta, le voy a hacer unas consideraciones sobre el derecho a la percepción de asistencias de los miembros de la Corporación: - El artículo 75.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) dispone que: «Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.» - Por su parte, el artículo 13.6 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen Jurídico de las Entidades locales (ROF) establece respecto de las asistencias a los órganos colegiados lo siguiente: «Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma. No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de Organismos dependientes de la Corporación local que tengan personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración de Empresas con capital o control municipal o de Tribunales de pruebas para selección de personal.» Como podemos observar, en ambos preceptos se establece que los miembros de la Corporación sin dedicación percibirán (siempre que así lo apruebe el Pleno) asistencias por su concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados. Por tanto, tendrá que ser el Pleno el que apruebe las normas para percibir estas asistencias, así como la cuantía correspondiente a cada una de ellas. Por tanto, si así lo ha aprobado el Pleno, los miembros de la Corporación podrán percibir asistencias siempre que concurran a las sesiones de los órganos colegiados. - La norma expresa que este concepto se percibe por la “concurrencia”. El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en la primera de las acepciones de este término se describe como “Acción de concurrir distintas personas, sucesos o cosas en un mismo lugar o tiempo” y de concurrir “Acudir a un lugar junto a otras personas”. - Del derecho-deber de asistencias se ocupan tanto el artículo 78.4 LBRL, como el artículo 73 TRRL, contemplan la posibilidad de que el Alcalde-Presidente sancione con multa a quienes, de forma no justificada falten a su deber de asistencia, o reiteren incumplimiento de sus demás obligaciones. Nuestra Ley Foral de Administración Local, en su artículo 75, prevé esta misma posibilidad. No se puede aplicar sanción a quien concurre a una sesión y por alguna razón tiene que ausentarse de la misma, ya que la Ley no contempla este supuesto. - Por otra parte , el acuerdo plenario de agosto de 2019, que estableció las retribuciones de la Corporación, nada prevé al respecto de la no percepción de asistencia para el caso de que los miembros de un órgano colegiado que hayan concurrido efectivamente a una sesión la abandonen antes de su terminación. - Desconozco a qué supuesto concreto hace usted referencia, pero las ausencias de las comisiones informativas son absolutamente inhabituales y siempre están justificadas. Un saludo.
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